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Cancilleria de Colombia

Misión Permanente de Colombia ante la ONU en Nueva York

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(Nueva York, 12 de octubre de 2011)

Intervención de Sr. Juan Jose Quintana, Ministro Plenipotenciario de Colombia en la Sexta Comisión, Tema 84 del programa: Alcance y aplicación del principio de la jurisdicción universal

 

 

Señor Presidente,

Mi delegación considera que el tema del alcance y aplicación del principio de la jurisdicción universal es de la mayor importancia, dadas las implicaciones que tiene en el desarrollo de relaciones jurídicas entre los Estados. Por esta razón, en abril pasado el Gobierno de Colombia presentó observaciones escritas en respuesta a la solicitud del Secretario General. Permítame en esta ocasión hacer unas breves consideraciones adicionales sobre la forma como Colombia percibe este fenómeno.

Entendemos que el término jurisdicción significa, en este contexto, la autoridad que tiene un Estado bajo el derecho internacional para regular la conducta de personas, naturales y jurídicas, y para regular la propiedad bajo su derecho doméstico. Aunque la jurisdicción puede ser civil o penal, la jurisdicción universal es un concepto propio de la jurisdicción penal.

La jurisdicción penal del Estado, por su parte, puede tomar forma como jurisdicción prescriptiva, también conocida como jurisdicción legislativa, o jurisdicción ejecutiva (enforcement jurisdiction). La jurisdicción universal, como ejercicio de autoridad penal, es una especie de jurisdicción prescriptiva.

Tradicionalmente, las formas de ejercicio de jurisdicción penal prescriptiva han sido autorizadas en forma taxativa por el derecho internacional. En efecto, como lo expresó la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto Lotus en 1927, la libertad de la que disponen los Estados para someter asuntos a su jurisdicción penal doméstica tiene como límite las normas que haya creado el sistema jurídico internacional para este efecto.

Los límites impuestos por el derecho internacional han permitido a su vez que se reconozcan cinco bases de jurisdicción penal, a saber: 1) la jurisdicción en razón del territorio; 2) la jurisdicción en razón de la personalidad activa; 3) la jurisdicción en razón de la personalidad pasiva; 4) la jurisdicción en razón de la protección al Estado; y 5) la jurisdicción universal.

En este marco, la jurisdicción universal es de carácter claramente residual, y se ejerce en relación con delitos presuntamente cometidos en el territorio de un Estado por nacionales de otro Estado o en detrimento de nacionales de otro Estado y sin que obre una amenaza directa para los intereses vitales del Estado que ejerce la jurisdicción. La esencia del concepto es por lo tanto la autoridad legislativa que posee un Estado para extender su jurisdicción prescriptiva cuando no existe vínculo de nacionalidad o territorio en la comisión del delito.

Señor Presidente,

Los casos en relación con los cuales es procedente ejercer jurisdicción universal varían en su fuente jurídica. Existen los casos de jurisdicción universal por delitos tipificados convencionalmente, y la jurisdicción universal por delitos prohibidos por el derecho consuetudinario. Para los casos de delitos convencionales, se trata de un compromiso contra una conducta específica a la que la comunidad internacional le asigna particular importancia. Es el caso, por ejemplo, del Artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973.

La jurisdicción universal puede operar también en virtud del derecho consuetudinario como corolario de los crímenes internacionales, entre ellos el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. Aún cuando el tema no ha estado exento de controversia, tribunales y cortes nacionales e internacionales han reconocido esta jurisdicción.

De lo anterior se hace manifiesto que los Estados disponen de la posibilidad de extender la jurisdicción penal doméstica para los presuntos autores de ciertos delitos internacionales.

Esa potestad de ejercicio de jurisdicción de carácter prescriptivo no implica una obligación consuetudinaria que conmine del Estado a someter a un juicio penal a los presuntos responsables de delitos internacionales. La jurisdicción universal es sólo una opción, pero no una obligación, de ejercer jurisdicción cuando no existe un vínculo de nacionalidad, territorio o protección.

Las obligaciones de sanción, en los eventos de comisión de crímenes internacionales, suponen una disyuntiva jurídica entre el juicio o la extradición. La llamada obligación de aut dedere aut judicare (extradición o juzgamiento) se encuentra convencionalmente establecida en distintos instrumentos que consagran delitos internacionales, como los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y opera en virtud del derecho consuetudinario en relación con ciertos crímenes internacionales.

Si bien tanto la obligación de aut dedere aut judicare, como la jurisdicción universal son mecanismos diseñados para contener la impunidad en casos de crímenes internacionales, son dos instituciones jurídicas distintas en su naturaleza, fuentes y contenido. La jurisdicción universal no obedece necesariamente al deber de los Estados de impartir justicia. Se trata únicamente de una especie de ejercicio de jurisdicción prescriptiva reconocido por el derecho internacional.

De otra parte, la jurisdicción universal también debe distinguirse del ejercicio de jurisdicción por tribunales penales internacionales. El ejercicio de jurisdicción por parte de la Corte Penal Internacional, por ejemplo, se circunscribe a la complementariedad en materia penal cuando los sistemas jurídicos domésticos colapsan o no media efectiva voluntad de investigar y juzgar los crímenes internacionales con sujeción a derecho. Considerando que estas corporaciones judiciales no tienen territorio ni ciudadanos, su ejercicio de jurisdicción está por naturaleza desligado de los principios de jurisdicción penal que el derecho internacional reconoce exclusivamente a los Estados. El poder jurisdiccional de estos órganos está reconocido por su instrumento constitutivo, no por el derecho internacional consuetudinario.

La noción de jurisdicción universal, por lo tanto, es manifiestamente diferente y separada de otros principios afines en el derecho internacional, como la obligación de aut dedere aut judicare o la jurisdicción penal complementaria.

Es de destacar que, como modalidad de jurisdicción prescriptiva, la jurisdicción universal no tiene carácter territorial. En efecto, la legislación interna de un Estado puede penalizar un acto perpetrado fuera de sus fronteras y sin guardar vínculo con sus nacionales. En revancha, si el Estado ejerciera su jurisdicción ejecutiva en una situación acaecida fuera de sus fronteras, sin disponer de la aquiescencia del Estado en cuyo territorio se consumó el crimen, incurriría en una manifiesta violación de importantes principios de derecho internacional, incluyendo el principio de no-intervención.

La jurisdicción universal, por consiguiente, tampoco ve limitado su alcance en casos de contumacia o juicio en rebeldía. Definida como una autoridad prescriptiva del Estado, la legalidad de su ejercicio depende únicamente de que dicha autoridad prescriptiva sea armónica con el derecho internacional. En la práctica internacional, como se ha dicho, el establecimiento de jurisdicción universal está permitido específicamente para los casos de ciertos crímenes internacionales, y el ejercicio de la misma es independiente de la presencia del acusado en el territorio del Estado respectivo, e independiente de la obligación que el Estado pueda tener de juzgar o extraditar al individuo.

Su valor radica justamente en su naturaleza jurisdiccional doméstica, toda vez que permite que los Estados juzguen a los responsables de delitos internacionales aún cuando residen en un Estado que ha estado en incapacidad o indisposición de hacerlo.

Señor Presidente,

Mi delegación quiere destacar que la ejecución de la jurisdicción universal no tiene ningún factor diferenciador de la ejecución de cualquier otra especie de jurisdicción. En este orden de ideas, el ejercicio de jurisdicción universal tiene las mismas limitaciones jurídicas de cualquier otra forma de ejercicio de jurisdicción, notablemente los principios generales de nullum crimen sine legem, nullum poena sine legem.

Por último, la jurisdicción ejecutiva que se desprende del ejercicio de la jurisdicción universal, debe respetar las inmunidades jurisdiccionales de las que pueda ser titular un individuo. Aún cuando se trate de los casos en los cuales se puede juzgar con base en jurisdicción universal, como lo son los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, la inmunidad jurisdiccional en materia penal de los altos oficiales del Estado es de carácter absoluto, tal como lo reconoció la Corte Internacional de Justicia en el proceso de Orden de Arresto de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo v. Bélgica).

De lo anterior es claro que los procesos iniciados con base en la jurisdicción universal deben respetar los principios que rigen cualquier otra actuación penal, incluyendo el principio de legalidad y el del respeto por las inmunidades jurisdiccionales debidamente reconocidas.

Muchas gracias.