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Cancilleria de Colombia

Misión Permanente de Colombia ante la ONU en Nueva York

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(Nueva York, 13 de octubre de 2011)

Intervención de la Delegación de Colombia en la Sexta Comisión (Asuntos Jurídicos), Tema 78: Responsabilidad penal de los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas en misión

 

 

Mi delegación se asocia a los planteamientos realizados por la Delegación de Irán, a nombre del Movimiento de Países No Alineados, y de Chile, a nombre del Grupo de Río. Señor Presidente,

Mi delegación considera que el tema de la responsabilidad penal de los funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas es de la mayor importancia, dadas las repercusiones que puede tener respecto de uno de los campos de acción más eficaces de nuestra organización, a saber, el mantenimiento y consolidación de la paz.

Están en juego en esta discusión dos principios cardinales de las Naciones Unidas: de un lado, la lucha contra la impunidad y la promoción y respeto de los derechos humanos y del otro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Colombia no ha aportado tropas o contingentes militares a misiones de paz de la ONU. En consecuencia, no se han configurado situaciones que comprometan la responsabilidad penal de sus nacionales en el contexto que hoy nos ocupa.

Sin embargo, Colombia participa actualmente en la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH), con un contingente de personal de policía en calidad de observadores. En el pasado, también hemos contribuido con policías observadores a la Misión de Observación en el Salvador de las Naciones Unidas (ONUSAL) y a la Fuerza de Protección de Naciones Unidas en Bosnia Herzegovina y Croacia (UNPROFOR).

Adicionalmente, Colombia ha aportado contingentes militares a otras fuerzas internacionales. Es el caso del batallón de infantería (COLBATT) cedido a la Fuerza Multinacional y Observadores en la península del Sinaí, que comprende 31 oficiales militares, 58 oficiales militares no comisionados, 265 tropas y 3 civiles.

Por lo tanto, hemos acopiado alguna experiencia en la cooperación militar internacional.

Por esta razón, me voy a permitir hacer unas consideraciones básicas sobre el tema que nos preocupa.

Señor Presidente,

La premisa fundamental sobre la cual reposan los despliegues de operaciones militares es el consentimiento del Estado territorial.

Aún cuando el Consejo de Seguridad ha autorizado excepciones en ciertos casos, es regla general que las operaciones de mantenimiento y consolidación de la paz han sido solicitadas por los Estados en cuyo territorio se va a desplegar la operación.

No obstante, la presencia militar por parte de las Naciones Unidas en el territorio de un Estado Miembro configura una derogación a la cláusula de la jurisdicción doméstica plasmada en el Artículo 2 (7) de la Carta.

Como ejemplos de derogaciones relativas de la norma que consagra la jurisdicción exclusiva de los Estados dentro de su territorio, los mandatos de las misiones autorizadas por el Consejo de Seguridad deben tener una interpretación estrechamente restrictiva. A los oficiales militares que participan en las operaciones les incumbe la carga de verificar que cada acto de la misión y de su personal se inscriba concretamente en la competencia reconocida por la resolución respectiva del Consejo de Seguridad.

Por lo tanto, los actos que desborden los límites estrictos de los mandatos no deben considerarse amparados bajo los Acuerdos sobre el Estatus de las Fuerzas (SOFAS) y no pueden estar cubiertos por las inmunidades que allí se contemplan para los contingentes aportados.

Los SOFAs configuran los instrumentos principales por medio de los cuales los Estados contribuyentes acuerdan los términos de la cesión de sus tropas a las Naciones Unidas.

El Artículo 7 del Modelo de Memorando de Entendimiento entre las Naciones Unidas y los Estados Participantes en la Contribución de Recursos a las Operaciones de Mantenimiento de Paz de Naciones Unidas estipula que los miembros militares de los contingentes nacionales suministrados por cada gobierno estarán sujetos a la jurisdicción exclusiva de dicho gobierno "con respecto a cualesquiera crímenes o delitos que puedan ser cometidos por ellos mientras están asignados al componente militar de la misión."

Considerando el carácter estrictamente funcional de las inmunidades, los actos que no guardan relación con el cumplimiento del mandato y que puedan implicar responsabilidad penal de los miembros de las misiones, deben considerarse como actos privados y, por ende, no cobijados por las inmunidades reconocidas. El vínculo entre el acto que implica responsabilidad penal y el objetivo de la misión es determinante para el disfrute de los privilegios e inmunidades, toda vez que los miembros de las operaciones de paz únicamente gozan de inmunidad funcional, circunscrita a los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones.

Señor Presidente,

El reconocimiento de privilegios e inmunidades a los miembros de las misiones, y la capacidad exclusiva del Estado contribuyente de ejercer control penal y disciplinario, enfatizan la necesidad del efectivo cumplimiento de la obligación de penalizar.

La misma norma jurídica que le retira la posibilidad al Estado territorial de imputarle responsabilidad penal a los miembros de las misiones que acepta en su territorio, debería establecer que el Estado contribuyente queda obligado en forma categórica a judicializar a los presuntos responsables.

Si la inmunidad no ha de ser sinónimo de impunidad, las cláusulas de inmunidades en los respectivos SOFAs deben ir acompañadas con actos positivos conducentes a someter a los presuntos culpables a los procedimientos penales internos, puesto que no existe ningún otro foro judicial donde este proceso pueda ser promovido.

Incluso se puede sostener que esto no representa únicamente un compromiso moral y político con las víctimas, sino un mandato legal en virtud del Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este compromiso relacionado con la obligación general de prevención y penalización cobra particular importancia en el caso de los delitos en contra de la integridad sexual, que tristemente son los más comunes en el marco de las operaciones de paz y que involucran como responsables tanto a hombres como mujeres.

El Boletín del Secretario General sobre "Medidas especiales de protección contra la explotación y el abuso sexuales" alude a la obligación de los Estados contribuyentes de dar curso a las sanciones penales correspondientes en los casos de conducta sexual prohibida por las regulaciones administrativas de la ONU.

Sin embargo, como lo reconoce el Informe del Grupo de Expertos, el Boletín, que sirve de modelo para los acuerdos firmados entre los Estados contribuyentes y las Naciones Unidas, no alude a una obligación jurídica puntual de someter a los presuntos responsables a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.

De manera general, este Informe reconoce que, aún en el evento de mediar obligaciones de carácter general que insten a los Estados a iniciar los procedimientos penales correspondientes, tales obligaciones no son jurídicamente exigibles por parte de la ONU.

Al respecto, cabe anotar que, para los casos de conducta sexual prohibida con menores de edad, obra en cabeza de los Estados una obligación separada y específica de prevención y penalización, plasmada en el Artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño (1989), según el cual:

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención."

Adicionalmente, las conductas que atentan contra la integridad sexual están catalogadas como "conductas indebidas graves" por el Boletín, lo cual implica que sus autores serán sancionados disciplinariamente por parte de las Naciones Unidas.

El Informe del Grupo de Expertos Jurídicos reconoce la necesidad de hacer jurídicamente exigibles las normas del Boletín por medio de acuerdos escritos entre la Secretaría General y el Estado, en el momento de concertar la respectiva contribución a la misión. En todo caso, la adopción de las normas del Boletín de manera unilateral por los Estados, haría que tales normas adquieran el carácter de reglas de derecho internacional consuetudinario, sin necesidad de mediar acuerdos particulares.

Esperamos que las anteriores consideraciones sean de utilidad para nuestros trabajos futuros con respecto a este tema.

Muchas gracias.